Ser empresario en 1522

Borja Mollá Moral, Abogado mercantilista en Larrauri & Martí Abogados
28 OCT., 2021

Ley de Sociedades de Capital, Ley Concursal Código de Comercio…hoy en día existen toda una serie de instrumentos normativos que, para bien o para mal, regulan la actividad comercial. Y, a decir verdad, aunque embarcarnos en una aventura empresarial y conseguir surcar con solvencia y destreza todas esas disposiciones legales se nos antoje tan complicado y heroico como circunnavegar el globo, ambas hazañas resultan hoy día mucho más tangibles y seguras de lo que eran en el siglo XVI, tanto por el desarrollo técnico (en el caso de la navegación) como por el legislativo (para proteger y amparar al empresario con reglas claras que aporten seguridad jurídica y certidumbre).

Actualmente se hace tan indispensable la figura del asesor en los negocios como lo era el astrolabio o el compás náutico en la navegación. Y ello debido a la cantidad de disposiciones legislativas que hoy en día regulan la actividad de comercio y cuyo contenido hay que conocer, no solo para cumplir estrictamente con las obligaciones legales, sino también para poder aprovecharse de las ventajas que muchas veces recogen. 
Nada que ver con el ordenamiento jurídico de 1522, donde la problemática iba más por defecto que por exceso. Y lo poco que había era caótico y estaba confusamente jerarquizado, hasta que en 1505, precisamente con la vocación de unificar los diferentes fueros municipales que existían hasta la fecha y para clarificar las contradicciones entre estos y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, se promulgaron las Leyes de Toro, que, junto con el Fuero Viejo de Vizcaya de 1452 y el Cuaderno de Ordenanzas de Hermandad de Gipuzkoa de 1463, constituyeron los textos legales básicos vigentes en la costa vasca.

En el ordenamiento jurídico de 1522 la problemática iba más por defecto que por exceso. Y lo poco que había era caótico y estaba confusamente jerarquizado.

La Jura de los Fueros del Señorío de Vizcaya por Fernando el Católico. Francisco de Mendieta y Retes (1609). Casa de Juntas de Gernika. Fuente:  https://es.m.wikipedia.org/wiki/Archivo:Fernando_El_Catolico_Guernica.png 

Fuera de toda discusión queda la relevancia de estos dos últimos cuerpos legales sobre aspectos tan relevantes para la actividad comercial como la libertad de comercio, la regulación del régimen de importación y exportación de determinados bienes o la concesión de exenciones fiscales, pero, por muy exhaustivos que pretendieran ser, descuidaban un aspecto importante de toda actividad comercial: ¿qué pasa si las cosas van mal?
Lo que hoy en día resulta tan básico como que quién invierte una cantidad de dinero en un proyecto empresarial solo se arriesga a perder el importe invertido (quedando el resto de su patrimonio personal indemne) era una realidad tan desconocida como utópica para el emprendedor de 1522, que tendría que esperar 10 años hasta ver aparecer en Florencia el primer contrato de limitación de responsabilidad personal en actos de comercio (fechado el 8 de mayo de 1532) articulado a través de la figura de la sociedad en comandita, y casi 80 años para asistir al nacimiento de las primeras sociedades por acciones al calor de la doctrina de la common law inglesa, que preconizaba la separación entre los socios y el  “cuerpo social” (corporation) abanderada por la Compañía Inglesa de las Indias Orientales (1600).

Y aun así, esta teoría de la responsabilidad limitada (resumida magistralmente en la Enciclopedia Británica con la frase “si algo se debe al grupo no se debe a los individuos, ni los individuos deben lo que el grupo debe”) no calaría en la mentalidad del comerciante vasco hasta más dos siglos después, con la constitución de la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, en 1728 (primera sociedad por acciones que existió en España, por cierto). 

Lo que hoy en día resulta tan básico como que quién invierte una cantidad de dinero en un proyecto empresarial solo se arriesga a perder el importe invertido era una realidad tan desconocida como utópica para el emprendedor de 1522

Anagrama, bandera y sede de la Compañía de las Indias Orientales. HUBPAGES.  Fuente: https://hispanofobia.wordpress.com/category/leyenda-negra/

Muy alejado de estas corporaciones comerciales, en 1522 lo que preponderaban eran las sociedades familiares, que, haciendo honor a la etimología de la palabra “compañía” (cum panis, “aquel con quien se comparte el pan”) estaban constituidas por el círculo más íntimo y, por tanto, de confianza, requisito esencial, teniendo en cuenta que todos los miembros respondían solidariamente ad infinitum, es decir, con todos sus bienes (e incluso con la pena de cárcel, pues la prisión por deudas fue una realidad en nuestro ordenamiento jurídico hasta la separación de la responsabilidad civil y la penal operada por el Código Penal de 1932)
No obstante, en este punto cabe matizar que el mercante vasco, por su condición jurídica de hidalgo no podía dar con sus huesos en una celda si su patrimonio personal no alcanzaba para cubrir las deudas, privilegio que se hizo expansivo a todos los habitantes de Bizkaia con el Fuero Nuevo de 1526, y a los de Gipuzkoa con la reforma de 1610. 
Paradójicamente, este privilegio fue repudiado por los propios comerciantes ya que desincentivaba a los “no-hidalgos” a hacer negocios con ellos (ya que consideraban que había una asimetría en los riesgos que cada parte asumía), hasta el punto de que se tiene constancia de que los vizcaínos solicitaron a la Corona la posibilidad de poder renunciar a esta hidalguía para las relaciones comerciales, y así pudieron hacerlo a partir de 1519. 

Falúa del Consulado de Bilbao. Francisco Bustrín (Último tercio del siglo XVII). Museo Vasco de Bilbao. Fuente: http://www.bilbaopedia.info/consulado-bilbao 

En lo que respecta a los juzgados y tribunales para dirimir los pleitos surgidos en el ámbito comercial nos encontramos con una planta judicial muy descentralizada y heterogénea. A diferencia de los asuntos civiles y penales, los pleitos mercantiles no eran competencia de la jurisdicción ordinaria (integrada en el ámbito local por los alcaldes y en el provincial, por los corregidores) sino de las cofradías, surgidas como agrupaciones de pescadores, mareantes y mercaderes (algunas incluso antes de la fundación de las villas en las que se encontraban) precisamente ante la incapacidad de la justicia ordinaria para dar una rápida solución a los conflictos que surgían entre estos profesionales vinculados a la mar (y para cuya resolución tampoco existía, por otra parte, una legislación actualizada que contemplara la realidad económica de su tiempo, como hemos visto). 
La corona trató de centralizar este sistema de cortes de arbitraje gremiales de ámbito local a través del consulado de Castilla, que para estas fechas, y como consecuencia de los conflictos existentes entre los mercaderes castellanos y vizcaínos, ya se había dividido en el Consulado de Burgos (fundado en 1494, con jurisdicción al sur del Ebro) y el Consulado de Bilbao (que llevaba apenas 11 años funcionando) no sin discusiones jurisdiccionales entre ambos.

...el mercante vasco, por su condición jurídica de hidalgo no podía dar con sus huesos en una celda si su patrimonio personal no alcanzaba para cubrir las deudas

La evolución es considerable teniendo en cuenta que ya no eran los mercaderes de las cofradías los que resolvían como árbitros o mediadores aplicando los principios de su profesión (recurriendo muchas veces a las autoridades locales para poder ejecutar sus resoluciones), sino jueces mercantiles en una organización instituida por la Corona con competencias no solo judiciales sino también administrativas y de policía (gestionaban todo lo relacionado con las infraestructuras de comercio, impuestos, aranceles…), y, sobre todo, legislativas.

Vista de la Rúa Nova de los Mercaderes (1570-1619). Autor flamenco desconocido. Fuente: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Rua_Nova_dos_Mercadores  

Por desgracia Juan Sebastian Elkano y sus contemporáneos jamás verían la completa institucionalización de la jurisdicción mercantil, que no llegaría hasta 1592, con la fundación del Juzgado de la Contratación de Bilbao, único competente, a partir de entonces, para conocer en primera instancia “de todos los pleitos y diferencias entre mercaderes y sus compañeros y factores, sobre sus negociaciones de comercio”. 
Por concluir este artículo, podemos decir que estas teselas legales del siglo XVI que hemos destacado conforman un mosaico jurídico que fue completándose con la casuística de los arbitrajes de las cofradías, primero, y la jurisprudencia de los consulados, después, llenando ese vacío legal existente mediante la recopilación de los principios seguidos en las resoluciones y su elevación a un corpus jurídico general que sirviera de referencia, y que tuvo como mayor exponente a las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737, génesis del Derecho mercantil actual.